El código de Comercio de Nicaragua en su Arto. 169 establece claramente cuales son las prohibiciones a las que están sujeto los socios de las Compañías Limitadas en Nicaragua las cuales son:
1-Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro. Esto se refiere al hecho que a los socios se les asignan sueldos mensuales o determinados viáticos de los cuales no puede excederse. Generalmente es la Junta General de Socios la que define las cantidades ha asignar esto con el objetivo de: A) Determinar los viáticos, proporcionales a la naturaleza de su puesto o función que cumple dentro de la compañía y B) En lo referente a los sueldos, que estos sean acorde al puesto que ostenta el socio y que permitan mantener la estabilidad de los recursos y patrimonio de la compañía. La consecuencia a la violación de esta disposición es la facultad que le da a los demás socios a pedir el reintegro de las sumas extraídas, esta regulación va dirigida a proteger la integridad del capital social de la compañía.
2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos sustraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. En este inciso se regulan dos aspectos y son: Primero: El uso indebido del patrimonio social para el lucro personal de uno de los socios, en este caso dicha acción además de ser un delito va en contra totalmente de la definición mas pura de sociedad en donde el patrimonio social (El cual es aportado por todos los socios) debe ser dirigido al cumplimiento de los objetivos comerciales de la empresa los cuales tienen como finalidad el lucro y beneficio de todos los socios y no como en este caso que solo se benefician uno o una parte de ellos. Y Segundo: El uso indebido de la razón social de la compañía la cual según el Arto. 133 del Código de Comercio es de uso exclusivo de la compañía y para el cumplimiento de sus objetivos los cuales se especifican en el pacto social. Hay que tener en cuenta que en concordancia con el Arto. 137 Código de Comercio todos los Socios Colectivos son responsablemente solidariamente de todas las obligaciones contraídas bajo la razón social de la compañía, por lo cual es incorrecto desde todo punto de vista su uso en Negocios Particulares de uno o una parte de los socios, ya que las utilidades solo la perciben uno o un sector de los socios, pero las responsabilidades y obligaciones que pueda generar este acto recae sobre el cien por ciento de los socios de la compañía. Estas prohibiciones pueden recaer no solo sobre los socios de la compañía, sino también sobre un particular que no tenga que ver con la compañía, esto en virtud del Arto. 139 del Código Comercio el cual establece que el uso de la Razón Social puede ser conferida a una persona extraña a la Sociedad, estando latente siempre la posibilidad que esta persona le de mal uso a la Razón Social de la Compañía. La violación a lo estipulado en este acápite trae como consecuencia desde la restitución de los fondos extraídos con su respectiva ganancia si las hubiera hasta la separación del socio de la compañía. En relación a esto ultimo hay que tener cuidado por parte de los demás socios de la compañía ya que si el socio separado es el administrador nombrado en el Pacto Social, en virtud del Arto. 173 del Código de Comercio y el Arto. 3285 del Código Civil, la sociedad quedaría disuelta.
3-Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula. Las compañías colectivas a diferencia de las Sociedades Anónimas son basadas en la confiabilidad de los socios por lo cual la intromisión de una persona extraña a la sociedad como socio de la compañía solo puede tener validez legal con la autorización de los demás socios de la compañía. En relación a la sustitución de la administración a un tercero, este tiene que ser aprobado por todos los socios esto en razón que sobre el administrador recae el uso de la Razón Social (Arto. 133 C.C.) y la administración de los fondos de la sociedad (Arto. 156 C.C.)
4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. En la practica generalmente la inmensa mayoría de la Sociedades Colectivas que se forman dejan abierto su objetivo y muy frecuentemente ponen al final de las descripción de sus objetivos la frase “las enumeraciones anteriores no son limitativas, sino simplemente enunciativas; de manera que si las operaciones o negocios que verifique la Sociedad pertenecieren a otra actividad, distinta de las que forman su objeto principal, desde ahora se tienen por incorporados los nuevos rubros al giro de la Sociedad”. Por consiguiente si un socio quiere dedicarse fuera de la empresa, a una actividad económica que se encuentre contemplada el objeto de la sociedad, basta la autorización por escrito de los socios.
5- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto. Para comprender mejor la interpretación del presente acápite hay que señalar que dentro de las sociedades Colectivas existen dos tipos: A) De responsabilidad Ilimitada, en donde todos los socios son responsablemente solidario de las obligaciones sociales no importando el porcentaje de participación que tengan dentro de la sociedad y las de responsabilidad limitada en donde los socios limitan su responsabilidad al aporte su capital dentro de la sociedad.
Hay otra serie de prohibiciones con respecto a los socios que se encuentra disperso en la Legislación Comercial, como son: Arto. 145 C.C Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común. La lógica de esta disposición es que una vez que se ha constituido la sociedad y todos los socios han realizado sus respectivos Aportes de Capital , la sumatoria de esto pasa ha ser capital de la empresa el cual es diferente al capital personal de los socios de la empresa , por lo cual este socio no puede reclamar la aportación de su capital ya que la empresa esta constituida y es una persona jurídica independiente , por lo que dicho socio tendrá esperar que la empresa deje de existir legalmente, que esta pague sus deudas sociales y del remanente exigir lo que le corresponde proporcionalmente al capital aportado.
Arto. 152 C.C Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes. En este caso la conservación se refiere a un acto indispensable para la integridad de parte o de todo el patrimonio de la sociedad: Ej: Si tuvieras una Granja Avícola y los pollos representa gran parte del capital social de la sociedad, y
es necesario suministrarle medicinas y alimentos que es necesario para estos subsistan, el socio no puede oponerse a dicho acto.
Arto. 172 C.C El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación. El socio Industrial es aquel que su único aporte a la sociedad es su conocimiento y prestigio en determinada rama de la actividad económica, no aportan dinero, Bienes muebles o Inmuebles ,los demás socios valoran su habilidades y entre todos deciden que grado de participación le dan dentro de la compañía, es por tal razón que el no pude realizar ninguna actividad que le impida aportar su conocimiento a la marcha de la empresa y siendo eso el único bien que aporta , si este se distrae y no logra cumplir con su atención social , es como si no tuviera aportes y por consiguientes derecho a las ganancias y utilidades.
=============================================================
1-Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro. Esto se refiere al hecho que a los socios se les asignan sueldos mensuales o determinados viáticos de los cuales no puede excederse. Generalmente es la Junta General de Socios la que define las cantidades ha asignar esto con el objetivo de: A) Determinar los viáticos, proporcionales a la naturaleza de su puesto o función que cumple dentro de la compañía y B) En lo referente a los sueldos, que estos sean acorde al puesto que ostenta el socio y que permitan mantener la estabilidad de los recursos y patrimonio de la compañía. La consecuencia a la violación de esta disposición es la facultad que le da a los demás socios a pedir el reintegro de las sumas extraídas, esta regulación va dirigida a proteger la integridad del capital social de la compañía.
2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos sustraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. En este inciso se regulan dos aspectos y son: Primero: El uso indebido del patrimonio social para el lucro personal de uno de los socios, en este caso dicha acción además de ser un delito va en contra totalmente de la definición mas pura de sociedad en donde el patrimonio social (El cual es aportado por todos los socios) debe ser dirigido al cumplimiento de los objetivos comerciales de la empresa los cuales tienen como finalidad el lucro y beneficio de todos los socios y no como en este caso que solo se benefician uno o una parte de ellos. Y Segundo: El uso indebido de la razón social de la compañía la cual según el Arto. 133 del Código de Comercio es de uso exclusivo de la compañía y para el cumplimiento de sus objetivos los cuales se especifican en el pacto social. Hay que tener en cuenta que en concordancia con el Arto. 137 Código de Comercio todos los Socios Colectivos son responsablemente solidariamente de todas las obligaciones contraídas bajo la razón social de la compañía, por lo cual es incorrecto desde todo punto de vista su uso en Negocios Particulares de uno o una parte de los socios, ya que las utilidades solo la perciben uno o un sector de los socios, pero las responsabilidades y obligaciones que pueda generar este acto recae sobre el cien por ciento de los socios de la compañía. Estas prohibiciones pueden recaer no solo sobre los socios de la compañía, sino también sobre un particular que no tenga que ver con la compañía, esto en virtud del Arto. 139 del Código Comercio el cual establece que el uso de la Razón Social puede ser conferida a una persona extraña a la Sociedad, estando latente siempre la posibilidad que esta persona le de mal uso a la Razón Social de la Compañía. La violación a lo estipulado en este acápite trae como consecuencia desde la restitución de los fondos extraídos con su respectiva ganancia si las hubiera hasta la separación del socio de la compañía. En relación a esto ultimo hay que tener cuidado por parte de los demás socios de la compañía ya que si el socio separado es el administrador nombrado en el Pacto Social, en virtud del Arto. 173 del Código de Comercio y el Arto. 3285 del Código Civil, la sociedad quedaría disuelta.
3-Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula. Las compañías colectivas a diferencia de las Sociedades Anónimas son basadas en la confiabilidad de los socios por lo cual la intromisión de una persona extraña a la sociedad como socio de la compañía solo puede tener validez legal con la autorización de los demás socios de la compañía. En relación a la sustitución de la administración a un tercero, este tiene que ser aprobado por todos los socios esto en razón que sobre el administrador recae el uso de la Razón Social (Arto. 133 C.C.) y la administración de los fondos de la sociedad (Arto. 156 C.C.)
4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. En la practica generalmente la inmensa mayoría de la Sociedades Colectivas que se forman dejan abierto su objetivo y muy frecuentemente ponen al final de las descripción de sus objetivos la frase “las enumeraciones anteriores no son limitativas, sino simplemente enunciativas; de manera que si las operaciones o negocios que verifique la Sociedad pertenecieren a otra actividad, distinta de las que forman su objeto principal, desde ahora se tienen por incorporados los nuevos rubros al giro de la Sociedad”. Por consiguiente si un socio quiere dedicarse fuera de la empresa, a una actividad económica que se encuentre contemplada el objeto de la sociedad, basta la autorización por escrito de los socios.
5- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto. Para comprender mejor la interpretación del presente acápite hay que señalar que dentro de las sociedades Colectivas existen dos tipos: A) De responsabilidad Ilimitada, en donde todos los socios son responsablemente solidario de las obligaciones sociales no importando el porcentaje de participación que tengan dentro de la sociedad y las de responsabilidad limitada en donde los socios limitan su responsabilidad al aporte su capital dentro de la sociedad.
Hay otra serie de prohibiciones con respecto a los socios que se encuentra disperso en la Legislación Comercial, como son: Arto. 145 C.C Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común. La lógica de esta disposición es que una vez que se ha constituido la sociedad y todos los socios han realizado sus respectivos Aportes de Capital , la sumatoria de esto pasa ha ser capital de la empresa el cual es diferente al capital personal de los socios de la empresa , por lo cual este socio no puede reclamar la aportación de su capital ya que la empresa esta constituida y es una persona jurídica independiente , por lo que dicho socio tendrá esperar que la empresa deje de existir legalmente, que esta pague sus deudas sociales y del remanente exigir lo que le corresponde proporcionalmente al capital aportado.
Arto. 152 C.C Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes. En este caso la conservación se refiere a un acto indispensable para la integridad de parte o de todo el patrimonio de la sociedad: Ej: Si tuvieras una Granja Avícola y los pollos representa gran parte del capital social de la sociedad, y

Arto. 172 C.C El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación. El socio Industrial es aquel que su único aporte a la sociedad es su conocimiento y prestigio en determinada rama de la actividad económica, no aportan dinero, Bienes muebles o Inmuebles ,los demás socios valoran su habilidades y entre todos deciden que grado de participación le dan dentro de la compañía, es por tal razón que el no pude realizar ninguna actividad que le impida aportar su conocimiento a la marcha de la empresa y siendo eso el único bien que aporta , si este se distrae y no logra cumplir con su atención social , es como si no tuviera aportes y por consiguientes derecho a las ganancias y utilidades.
=============================================================
No hay comentarios:
Publicar un comentario